Resumen: Se presentaron dos demandas de despido colectivo de carácter tácito que fueron acumuladas y se plantea en casación una cuestión de carácter procesal, al haber entendido el tribunal de instancia que la competencia para conocer de las pretensiones correspondía al Juzgado de lo Mercantil. Se demanda por despido colectivo cuando el empleador está en concurso; y pocos días antes de que el Juzgado de lo Mercantil autorice el cese definitivo de la actividad productiva; una confusa y muy anterior operación traslativa de la propiedad no ha sido consumada antes de que se presenten las demandas. En ese escenario es donde pueden tenerse en cuenta las conexiones de Cipasa con otras empresas y su eventual responsabilidad. Los arts. 169 y 170 de la LC, refuerzan la conclusión: declarado el concurso la determinación de si se ha incurrido en un DC tácito ha de llevarse a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil y el art. 170 muestra a las claras la voluntad de reconducir hacia el concurso incluso los trámites para alteración colectiva de las relaciones de trabajo (comenzando por el DC). Solo compete a la jurisdicción social el conocimiento de estas materias “si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social”. En nuestro caso el concurso preexiste al eventual DC y a los hitos procesales ulteriores. La norma no ha querido que el litigio sobre el propio DC corresponda a un órgano diverso al Juzgado de lo M
Resumen: De la documental acompañada a la demanda se desprende que el contrato de seguro se suscribió al amparo de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para dar cobertura a la prestación, en caso de fallecimiento o invalidez, a favor de cualquiera de las personas que prestan servicio activo en la entidad tomadora del seguro, por lo que el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2, apartado q) LRJS, que atribuye a los mismos la competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan en aplicación de los sistemas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario. En atención a que la tomadora del seguro es la empresa y no el demandante a título particular, así como que la póliza se concertó al amparo de la referida disposición adicional, el conocimiento de la acción corresponde al Juzgado de lo Social.
Resumen: Se cuestiona la responsabilidad personal del administrador y apoderado de las sociedades demandadas, por las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido objeto del litigio. El recurso que formulan conjuntamente todas las codemandadas sostiene que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de la acción de responsabilidad personal dirigida frente a los administradores societarios por la supuesta mala gestión de la actividad empresarial, y niega la existencia de grupo laboral de empresas entre las distintas sociedades. Se declaró por auto la inadmisión parcial por falta de contradicción en el segundo de los motivos. No concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET. Se resuelve el debate de suplicación en el único sentido de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las codemandadas.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Se cuestiona si resulta competente el orden social o la jurisdicción contencioso- administrativa, en materia de cese de personal eventual designado por la junta de Andalucía según lo previsto en el artículo 12 EBEP. El demandante había venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía en virtud de diferentes nombramientos como personal eventual adscrito a la referida Consejería. El debate jurídico se refiere a la naturaleza de la relación y si constituye una relación funcionarial eventual del art. 12 del EBEP, lo que implica la incompetencia de la jurisdicción social o sí existe una relación laboral y, por tanto, la extinción de la misma constituye un despido que debe ser enjuiciado por los órganos de la jurisdicción social. La cuestión ya ha sido resuelta en asuntos similares en SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020), que resuelven en el sentido de atribuir la competencia al orden contencioso-administrativo. La parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019, circunstancias que corroboran expresamente la aplicación de la doctrina a la que se remite.
Resumen: Se cuestiona si la autoridad laboral está obligada a formular demanda de oficio cuando se impone una sanción adva. a una empresa por no haber comprobado la afiliación y alta en la Seguridad Social de trabajadores empleados por una empresa subcontratista. Se discute la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a Endesa imputándole la comisión de infracción grave de la LISOS. Recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado argumentando que la promoción del procedimiento de oficio es facultativa y no obligatoria. Cuando se impugnaba un acto administrativo de los mencionados en el art. 3.f) de la LRJS y el sujeto responsable alegaba la inexistencia de relación laboral, en dichos supuestos, antes de la reforma operada por la Ley 3/2023, sí que debía formularse demanda de oficio. Por el contrario, cuando se impugnaba un acto administrativo de los mencionados en el art. 3.f) de la LRJS y el sujeto responsable alegaba la inexistencia de relación laboral, en dichos supuestos, antes de la reforma operada por la Ley 3/2023, sí que debía formularse demanda de oficio. Se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo social, mandando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Resumen: El afectado por el despido, secretario adjunto del Consejo de Administración de la Agencia Pública Empresarial Radio y Televisión de Andalucía -RTVA- no es personal eventual: el personal de las agencias públicas empresariales de la Junta de Andalucía tiene carácter laboral, sin que quepa nombrar en ellas personal eventual; en la Junta de Andalucía solo pueden realizar este tipo de nombramientos los miembros de su Consejo de Gobierno, lo que no tuvo lugar en el caso; el personal eventual solo realiza funciones de confianza o asesoramiento especial, características que no concurren en las funciones de la Secretaría Adjunta del Consejo, que, como las del titular de la Secretaría, son puramente técnicas. Por el contrario, el vínculo es de carácter laboral: el personal de la RTVA y de sus sociedades filiales está sometido a las normas del derecho laboral y las relaciones entre las empresas y su personal se rigen por los contratos de trabajo y se someten al ET, a los convenios colectivos y a las demás normas de aplicación. Por otra parte, son aplicables al secretario adjunto las disposiciones previstas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Administración respecto del titular de la Secretaría, cuya vinculación es de carácter laboral, se somete al derecho laboral y se rige por la normativa aplicable a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En consecuencia, compete el conocimiento a los órganos del orden social.
Resumen: La gestión recaudatoria, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, comprende, no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Por el contrario, estaremos ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se trata de determinar si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador y se litiga a propósito de la acción protectora reclamada. En estos casos la competencia corresponde al orden social, pues se trata de determinar la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social, a cuyos efectos deberán resolverse cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de dichas prestaciones. En el supuesto analizado, el litigio es más próximo a la gestión recaudatoria que a las obligaciones empresariales, pues lo que se pretende es aquilatar la obligación de cotizar, determinar el importe y alcance de las cotizaciones, regularizando las bases de cotización, lo que no deja de ser acto de liquidación de cuotas y gestión recaudatoria; no se esta solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión, sino denunciando una infracciones.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: La Sala IV reitera que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS. En el caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo establecida por una Ley Autonómica. Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos –contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues se trata de la reclamación individual solicitando un derecho a una determinada mejora, «cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa». Precisamente con la finalidad de corregir aquella doctrina y atribuir al orden social la competencia en esta materia, la LRJS incorporó esa modificación en razón de la especialización de esta jurisdicción y de la unificación competencial en los temas relativos a los riesgos profesionales.